Discriminación por razón de religión o convicciones
Según la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, “las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley”, y “no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas”. El concepto de religión manejado en esta norma deja fuera las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. También sería muy discutible que el agnosticismo o el ateísmo puedan ser reputados como religiones.
Más amplio es el ámbito objeto de protección frente a condictas discriminatorias contemplado en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, pues en ella se alude a religión o convicciones. Bajo este último concepto sí que entrarían los fenómenos a que hemos hecho referencia en cuanto toman posición sobre los aspectos fundamentales de la existencia humana. Pero también entrarían creencias de espectro no tan amplio, como una convicción política —reflejada en la opción por un partido político—, o de carácter ideológico — lo que permitiría incluir el pacifismo, la ecología e incluso el veganismo—.
También deberíamos incluir la afiliación sindical. La Directiva contiene una afirmación en su preámbulo de oscuro sentido: “la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a estos para defender sus intereses”. Lo más razonable es entender que sí se incluye en el ámbito de protección de la Directiva, si bien se aplicará la legislación específica en la materia en la medida en que ofrezca una protección legal más intensa.
En contraposición, resulta más que discutible —aunque en absoluto descartable— que puedan protegerse otro tipo de adscripciones más concretas a determinadas colectivos, corrientes, entidades, ideas o personas, como es el caso más evidente de la condición de seguidor de un club deportivo, de una banda o de un estilo de música o de una tribu urbana.
En el derecho interno, esta forma de discriminación, sin perjuicio de la protección que le confiere la Constitución Española (artículo 14), ha sido incorporada en el ámbito laboral a través de la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Su Capítulo III regula las medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato (arts. 27 ss.). Dentro de este Capítulo III, la Sección tercera se dedica a las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, englobando las discriminaciones por origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual.
Bibliografía
Jurisprudencia
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