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Discriminación por razón de orientación sexual

La normativa antidiscriminatoria española a nivel estatal no contiene una definición de orientación sexual: se limita a prohibir la discriminación por tal motivo. Tampoco la encontramos en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La única pista está en su preámbulo, donde se distingue entre orientación sexual, que se incluye en su ámbito, y conducta sexual, que no se incluye en su ámbito. Por lo tanto, la conducta sexual no está protegida por la Directiva, siendo cada Estado el que decide cuál conducta sexual es lícita o ilícita (en este sentido, la Directiva no ampara, como no podía ser de otro modo, las conductas sexuales violentas, abusivas o sobre menores de edad).

Donde sí aparece una definición de orientación sexual es en los Principios de Yogyakarta: la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un gánero diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.

Podemos así incluir entre los colectivos susceptibles de ser discriminados por su orientación sexual a las lesbianas (mujeres que se sienten atraídas hacia otras mujeres), a los gays (hombres que se sienten atraídos hacia otros hombres) y a las personas bisexuales (personas que se sienten atraídas indistintamente por otras personas de cualquier sexo).

Últimamente se han manifestado otras (no siempre aceptadas en la literatura científica) orientaciones sexuales: pansexualidad (aquellas personas que se sienten atraídas indistintamente por otras personas de cualquier orientación sexual, lo que las diferencia de las personas bisexuales, cuya atracción se dirige solamente hacia las personas de cualquier sexo, sin incluir transexuales u otras orientaciones); asexualidad (aquellas personas que no sienten atracción hacia ninguna otra persona, lo que las diferencia del celibato voluntariamente asumido por motivos religiosos o de cualquier otro tipo, pues, en ese caso, las personas sí tienen orientación sexual, pero deciden abstenerse de la actividad sexual), y demisexualidad (aquellas personas que solo sienten atracción hacia aquellas otras personas, cualquiera que sea su orientación sexual, con las cuales les une una fuerte conexión emocional: se suele considerar orientación sexual intermedia entre la asexualidad y las demás orientaciones sexuales). A primera vista todos estos colectivos no deberían presentan un problemática jurídica en el ámbito del empleo y la ocupación sustancialmente diferente a la sufrida por las lesbianas, gays y bisexuales.

En el derecho interno, esta forma de discriminación, sin perjuicio de la protección que le confiere la Constitución Española (artículo 14), ha sido incorporada en el ámbito laboral a través de la Ley 62/2003, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Su Capítulo III regula las medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato (arts. 27 ss.). Dentro de este Capítulo III, la Sección tercera se dedica a las medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, englobando las discriminaciones por origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual.

Cabeza Pereiro, J. y Lousada Arochena, J. F., El derecho fundamental a la no discriminación por orientación sexual e identidad de género en la relación laboral, Editorial Bomarzo, Albacete, 2014.

STC 41/2006

STJUE de 1-4-2008, Maruko , C-267/06, ECLI:EU:C:2008:179

STJUE de 10-5-2010, Römer, C‑147/08, ECLI:EU:C:2011:286

STJUE de 12-12-2013, Hay, C‑267/12, ECLI:EU:C:2013:823

STJUE de 20-4-2020, NH, C-507/18, ECLI:EU:C:2020:289

STJUE de 12-1-2023, JK, CC‑356/21, ECLI:EU:C:2023:9

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  • Última modificación: 13/01/23 16:07
  • por antonio.a