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Conciliación de la vida familiar y laboral

La conciliación familiar y laboral se puede definir como “la participación equilibrada entre mujeres y hombres en la vida familiar y en el mercado de trabajo, conseguida a través de la reestructuración y reorganización de los sistemas laboral, educativo y de recursos sociales, con el fin de introducir la igualdad de oportunidades en el empleo, variar los roles y estereotipos tradicionales, y cubrir las necesidades de atención y cuidado a personas dependientes”.

Mientras imperó la división tradicional del trabajo entre hombres, dedicados a la actividad laboral, y mujeres, mayoritariamente dedicadas a las labores domésticas (o, a lo sumo, como “ejército laboral de reserva”), no se apreciaba la necesidad de lo que, desde hace poco más de dos décadas, conocemos como “derechos de conciliación”. La legislación -perpetuando el reparto tradicional de roles- fomentaba la dedicación de la mujer a las labores domésticas, por lo que las medidas legislativas se orientaban en tal sentido (dote por matrimonio, excedencias familiares voluntarias o con limitaciones de jornada para atender al esposo e hijos).
El término “conciliación” no aparece en nuestro ordenamiento hasta la Ley 39/1999, denominada “de conciliación de la vida familiar y laboral”, que transpuso las Directivas en materia de maternidad (92/85) y permisos parentales (96/34), pero sin asumir ni desarrollar aún los derechos regulados en base a los principios de igualdad y corresponsabilidad, esto es, desde la perspectiva de género. Tal perspectiva ya aparece en la Ley Orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley 3/2007), en cuyo artículo 44, además de proclamar que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio”, se establece el permiso y la prestación por paternidad “Para contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares”.
La doctrina constitucional en materia de derechos de conciliación se recoge en las STC 3/07, 24/2011 y 26/11 ET, doctrina que -sin llegar a otorgarles el carácter de “derecho fundamental” (como un sector de la doctrina reclama)- sí ha entendido que “la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar”.

El actual marco regulador de los derechos de conciliación aplicables actualmente en España se ha alterado ostensiblemente tanto por el RDL 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, como la Directiva 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, que han introducido novedades de gran interés, plenamente congruentes con los principios de igualdad de trato y corresponsabilidad entre mujeres y hombres.
En la actualidad, podemos integrar en el concepto de “derechos de conciliación” los siguientes (que se enuncian en el orden numérico en el que aparecen en el Estatuto de los Trabajadores):
-El derecho de adaptación del trabajo (en la duración y distribución de la jornada y en la forma de prestación) por causa de conciliación, en el art. 34.8 ET.
-Los diversos permisos familiares y parentales regulados en el art. 37 ET (matrimonio, fallecimiento u hospitalización de familiares, lactancia, adopción, acogimiento, nacimiento prematuro, reducción de jornada por guarda legal y su concreción horaria).
-Excedencia para el cuidado de hijos o familiares, regulada en el art. 46.3 ET.
-Los permisos de nacimiento (antiguos permisos de maternidad y paternidad, unificados), de adopción y de acogimiento establecidos en el art. 48 ET.
-La “tutela objetiva” en relación a los despidos producidos en situación de embarazo o de petición y/o disfrute de las anteriores situaciones, establecida en los arts. 14.2, 53.4 y 55.5 ET.

Blasco Jover, C., “La necesidad de adaptar ciertos derechos personales y familiares a parejas de hecho y núcleos monoparentales”, Revista de trabajo y seguridad social, CEF, nº 451, 2020. Blasco Jover, C., “La nueva configuración del permiso por lactancia y del derecho a la adaptación de jornada tras el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la igualdad de mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, Vol. 7, nº. 2, 2019.

López Balaguer, M., “El derecho a la adaptación de jornada y forma de trabajo por conciliación de la vida laboral y familiar tras el Real Decreto-Ley 6/2019”, Revista de trabajo y seguridad social, CEF, nº 437-438, 219.

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  • Última modificación: 03/02/22 15:18
  • por carolina.b